AN:12 años de cárcel para quien porte arma de manera ilícita


an_1291 La Asamblea Nacional aprobó recientemente la Ley para el Desarme y Control de Municiones la cual tiene por objeto el registro, control y recuperación de las armas y municiones, así como el desarme de las personas que ilícitamente las porten, detenten, oculten, fabriquen o introduzcan al país.

En ella, en el capítulo V, relacionado a las Sanciones,se estipula que todas aquellas personas que porten armas sin respectivos documentos de permiso, podrán se ser encarcelados durante 12 años.

Estos son fragmentos textuales de la Ley:

Sección primera: de las armas

Porte ilícito

Artículo 47. Quien porte ilícitamente un arma, será sancionado con prisión de diez a doce años.

La pena establecida en este artículo será aumentada en una cuarta parte, cuando:

1. Esté involucrada un arma de guerra.

2. Esté involucrada un arma orgánica.

3. El arma se encuentre solicitada por las autoridades del Estado.

4. La porte un funcionario público.

5. Sea proveniente de comercio ilícito.

6. Sea de calibre diferente a los clasificados en esta ley.

7. No se encuentre registrada ante el órgano competente.

Tráfico ilícito

Artículo 48. Quien ilícitamente comercialice, importe, exporte o transporte armas de fuego, sus partes, repuestos o municiones, será sancionado con prisión de doce a dieciséis años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren armas de guerra u orgánicas, la pena aplicable será con prisión de catorce a dieciocho años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren arpones, ballestas, arcos, armas de aire, armas neumáticas, armas de gases comprimidos o réplicas de armas, la pena será con prisión de cinco a ocho años.

Delincuencia organizada

Artículo 49. Cuando los delitos descritos en el artículo anterior sean cometidos por asociaciones u organizaciones relacionadas con el crimen organizado la pena aplicable será aumentada en una tercera parte.

Modificación de armas

Artículo 50. Quien modifique la estructura de un arma o sus partes, que altere su serial, calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico, será sancionado con prisión de diez a doce años.

Porte de armas modificada

Artículo 51. Quien porte un arma cuya estructura o partes presentan

modificaciones que alteren su serial, su calibre, funcionamiento de tiro o su registro balístico, será sancionado con prisión de ocho a diez años.

Cargadores

Artículo 52. Quien porte más de dos cargadores de munición, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.

Cantidades

Artículo 53. Quien porte cantidades superiores a 17 cartuchos por cada cargador de las armas tipo pistola o más del doble de la carga de las armas tipo revólver, clasificadas en esta Ley como otras armas de defensa, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.

Arma orgánica asignada

Artículo 54. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos de seguridad ciudadana, que porten el arma orgánica asignada fuera del desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de este hecho.

Fabricación ilícita

Artículo 55
. Quien fabrique, sin la autorización del órgano competente en la materia de esta Ley, armas de fuego, sus piezas, sus partes, repuestos, accesorios o municiones, será sancionado con prisión de ocho a catorce años.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo involucran armas de guerra la sanción será de diez a dieciséis años.

Ocultamiento

Artículo 56. Quien intencionalmente, ante la orden de la autoridad, oculte un arma de fuego, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.

Negligencia

Artículo 57
. Quien con negligencia, imprudencia o impericia exhiba un arma de fuego, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias.

Uso

Artículo 58
. Quien con negligencia e imprudencia haga uso de un arma de fuego, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Cuando el uso de arma sea realizado con impericia, será sancionado con multa de 100 a 300 unidades tributarias.


Réplica de arma

Artículo 59. Quien valiéndose de un arma definida en esta Ley como réplica de arma, amenace o someta a una o varias personas con el fin de perpetrar un hecho punible, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Reuniones públicas

Artículo 60. Quien porte o use un arma de fuego o municiones, en reuniones o manifestaciones públicas, marchas, mítines, procesos electorales o refrendarios, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Quedan exentos de la aplicación de este artículo los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e integrantes de los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, cuando porten o hagan uso de ella en el cumplimiento de sus funciones.

Limitación

Artículo 61. Las personas naturales con permiso de porte para arma de defensa, que adquieran una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales para el arma autorizada, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias.

No se aplicará la sanción establecida en este artículo, quienes hayan adquirido una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales, con fines de reposición y conforme a las justificaciones establecidas en esta Ley.

Sección tercera: de las municiones

Tráfico ilícito


Artículo 62
. Quien ilícitamente comercialice, fabrique, importe, exporte o transporte municiones, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren municiones que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridadciudadana o cuerpos de seguridad del Estado, la pena aplicable será de catorce a dieciocho años.

Transporte

Artículo 63. Quien transporte municiones dentro del territorio nacional y demás espacios geográficos de la República, sin cumplir con los requisitos o sin estar debidamente autorizado por la autoridad competente será sancionado con prisión de 5 a 8 años.

Alteración


Artículo 64
. Quien altere o modifique las municiones, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Reposición

Artículo 65. Las personas jurídicas autorizadas para comercializar municiones, que expendan o entreguen municiones para reposición a una persona natural con permiso de porte de armas para defensa, sin constatar la denuncia efectuada para estos casos ante las autoridades competentes conforme a lo previsto en esta Ley, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades tributarias.

galerías, canchas y polígonos de tiro que comercialicen municiones con fines distintos a la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la modalidad de tiro autorizado, serán sancionados con multa de 1000 a 3000 unidades tributarias.

Comercialización con fines distintos

Artículo 66
. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro que comercialicen municiones con fines distintos a la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la modalidad de tiro autorizado, serán sancionados con multa de 1000 a 3000 unidades tributarias.

Omisión medios de comunicación

Artículo 67. Los medios de comunicación social y de información, públicos yprivados, que omitan en su programación la difusión de programas educativos que promuevan la recuperación de las armas, municiones, explosivos y sus químicos precursores, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los valores humanos y la vida, serán sancionados con multa de 5000 a 10000 UT.

Almacenamiento

Artículo 68. Las personas autorizadas para almacenar armas, municiones, que incumplan con las exigencias técnicas de seguridad y conservación establecidas por la autoridad competente, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades tributarias.

Lugares no autorizados

Artículo 69. Quien almacene armas, municiones, en lugares no autorizados por la autoridad competente, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Aporrea




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